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Ley de garantía mobiliaria peruana. Parte 3 (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La acción
de inconstitucionalidad es cuando se solicita el control
concentrado a cargo del Tribunal Constitucional, siendo el
requisito que exista una ley o parte de
una ley que contradiga a alguna norma o algunas normas de la
Constitución.

Es en este orden de ideas que el Tribunal Constitucional
en el derecho peruano tiene entre una de sus competencias
declarar la inconstitucionalidad de las leyes que
infringen la constitución.

Las normas de derecho positivo
se ordenan en la pirámide de Kelsen, desde la
constitución, hasta la norma de menos jerarquía,
por lo cual las normas de menos jerarquía no pueden
contradecir a las normas de mayor jerarquía, en tal
sentido en el derecho positivo peruano se encuentra establecido
el control difuso y el control concentrado. Dejando constancia
que haciendo una microcomparación jurídica externa
podemos concluir que generalmente en otros estados se consagra
sólo uno de estos dos controles, es decir, o se consagra
el control concentrado, a cargo del Tribunal Constitucional, o el
control difuso, a cargo de todos los Jueces.

Por lo que habiéndonos referido a los comentarios
iniciales necesarios, procedemos a entrar al tema de fondo de
este sub título.

La ley materia de
análisis establece la ejecución
extrajudicial, la cual por violar el artículo 139 de la
Constitución Política Peruana de
1993, es inconstitucional, en tal sentido puede plantearse la
misma a efecto de que el órgano competente que es el
Tribunal Constitucional se pronuncie en instancia
única.

Es decir, la Constitución Política Peruana
de 1993, establece que la jurisdicción es exclusiva del
Poder Judicial,
estableciendo dos excepciones que son el arbitraje y la
justicia
militar, que es materia de estudio en la actualidad por los
legisladores y juristas, por lo cual establecer la
jurisdicción privada es inconstitucional, en tal sentido
no se ha tenido el debido cuidado al momento de redactar la
norma, por lo que podemos afirmar que toda norma debe ser
redactada por juristas, y la misma al parecer no ha sido
redactada por abogados, que son los mas calificados para redactar
normas, sino por otros profesionales.

Esta es una propuesta teniendo en cuenta todas las
fuentes del
derecho, es decir, no sólo la ley, por lo cual podemos
afirmar que no es una propuesta poco seria, sino que es una
propuesta fruto de mucho análisis y estudio.

Además es compartida por la doctrina extranjera,
la cual establece que en los estados que se incluya el procedimiento de
ejecución extrajudicial se debe tener en cuenta la
constitucionalidad o no de dicha novedad legislativa.

En el caso peruano es importante tener en cuenta que la
ejecución extrajudicial ya estaba consagrada
legislativamente en el Código
Civil Peruano de 1984, por lo cual al constituirse la prenda
podía pactarse la ejecución
extrajudicial.

Es decir, legislar es un proceso mal
regulado en el caso peruano de tal forma que pareciera que los
congresistas fueran dioses y podrían aprobar las leyes que
les da la gana, pero se pueden equivocar y en el caso materia de
análisis se han equivocado, ya que previamente
debió haberse modificado la Constitución
Política Peruana de 1993.

En tal sentido podemos afirmar que las normas deben
encajar en su sistema
jurídico, y que en este caso deben encajar en el sistema
jurídico peruano.

El derecho y la economía se encuentran juntos, por lo cual
podemos afirmar que el primero debe estar al servicio de
los agentes económicos, pero primero debe respetar las
fuentes del
derecho y en los estados o sistemas
jurídicos que pertenecen a la familia
jurídica romano germánica la ley prima sobre otras
fuentes del derecho.

La ley en mención tiene como objetivo
reactivar la economía, por lo cual
no tengo un posición en contra de la ley, sino que como
hombres de derecho debemos respetar las fuentes del derecho, las
cuales abarcan a la ley, y dentro de esta, sobre todo a la
Constitución.

Anteproyecto de la ley
de garantia mobiliaria del 2003

El artículo 39 del anteproyecto de
la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003
señalaba: "Artículo 39°.- Venta
extrajudicial

Vencido el plazo sin haberse cumplido la
obligación garantizada, el acreedor  garantizado
puede proceder a la venta del bien mueble en la forma establecida
en los párrafos siguientes o en el título
constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente,
si mediare pacto o la situación prevista en el punto 6, se
venderá el bien mueble con arreglo al Código
Procesal Civil.

  • Las partes otorgarán poder específico
    e irrevocable a un tercero para formalizar la transferencia
    del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En
    ningún caso el representante podrá ser el
    propio acreedor  garantizado. El poder se inscribe
    conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta
    aplicable el segundo párrafo del artículo 153
    del Código Civil.

  • Es nula la venta realizada en precio menor a las dos
    terceras partes del valor del bien mueble pactado por las
    partes o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble
    al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro
    de los 60 días siguientes de la venta.  Este
    plazo es de caducidad.

  • Producido el incumplimiento del deudor, del cual
    dejará constancia el acreedor garantizado mediante
    carta notarial dirigida al deudor y al representante, este
    último procederá a la venta del bien mueble
    afectado en garantía mobiliaria, después de
    transcurridos tres días de recibida la carta
    notarial.

  • Si el bien mueble estuviese afecto a
    gravámenes anteriores a la  garantía
    mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante
    deberá consignar a la orden del Juez Especializado en
    lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro
    de los tres días siguientes al cobro del precio. Si
    hubiesen gravámenes posteriores a la garantía
    mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante
    consignará a la orden del juez el saldo del precio de
    venta que hubiese después de haberse hecho cobro el
    acreedor  garantizado. El juez procederá con
    arreglo al Código Procesal Civil.

  • En ningún caso podrá suspenderse la
    venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
    Cualquier controversia respecto del monto o de la
    extensión de alguno de los gravámenes,
    será resuelta por el juez conforme al Código
    Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble
    afecto en garantía mobiliaria, bajo
    responsabilidad.

  • Si transcurrieran sesenta días desde la
    remisión de la carta notarial al constituyente y al
    representante y el bien mueble no hubiese sido vendido,
    podrá solicitarse su ejecución judicial
    conforme al Código Procesal Civil. Las partes
    podrán convenir un plazo distinto.

  • El acreedor garantizado es civilmente
    responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía
    de la obligación garantizada al tiempo de la venta del
    bien mueble gravado. El representante es civilmente
    responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas
    para la venta. En todo caso, el representante deberá
    actuar con diligencia y buena fe.

Las partes podrán pactar la forma de
ejecución de la garantía mobiliaria, pero
deberán observar necesariamente las disposiciones
establecidas en los puntos 2 y 4 del presente
artículo.

Tratándose de una garantía mobiliaria
constituida sobre dinero o
créditos, regirán las reglas que
anteceden en cuanto fueren aplicables".

PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR

El artìculo 3 del proyecto de ley
6911/2003-CR de 21 de mayo del 2003 establece lo siguiente:
"Entièndase que todo proceso de ejecución de las
garantìas registradas se regiràn por el reglamento
de la presente ley. Toda impugnación dentro del proceso
serà dentro del mismo reglamento".

LEY CHILENA

El artìculo 20 de la Ley chilena 18.112 sobre
prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982
establece que: "En caso de cobro judicial, la prenda será
enajenada o subastada de acuerdo con las reglas del juicio
ejecutivo salvo las modificaciones contenidas en el presente
cuerpo legal".

Su artículo 27 precisa que: "En la
realización de la prenda se aplicarán las normas
del artículo 2428 del Código
Civil".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 46 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Si es exigible la obligación garantizada,
el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en
los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la
garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o
la situación prevista en el inciso 6, se venderá el
bien mueble con arreglo al Código
Procesal Civil.

1. En el acto constitutivo de la garantía
mobiliaria se otorgará poder
específico e irrevocable a un tercero para realizar y
formalizar la transferencia del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el
cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El
poder no requiere inscripción distinta de la que contiene
el Registro
respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo
párra'fo del artículo 153 del Código Civil
ni el artículo 156 del mismo.

2. Es nula la venta realizada en precio menor a
las dos terceras partes del valor del bien
mueble pactado por las partes o, en su defecto, del valor
comercial del bien mueble al tiempo de la
venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días
siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.

3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual
dejará constancia el acreedor garantizado mediante
carta notarial
dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al
constituyente, el acreedor garantizado procederá a la
venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria,
después de transcurridos tres días de recibida
la carta
notarial.

4. Si el bien mueble estuviese afecto a
gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que
dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a
la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de
la venta del bien mueble dentro de los tres días
siguientes al cobro del precio. Si hubiese gravámenes
posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a
la venta, el representante consignará a la orden deljuez
el saldo del precio de venta que hubiese después de
haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez
procederá con arreglo al Código Procesal
Civil.

5. En ningún caso podrá suspenderse la
venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
Cualquier controversia respecto del monto o de la
extensión de alguno de los gravámenes, será
resuelta por el Juez Especializado en lo Civil conforme al
Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.

6. Si transcurrieran sesenta días desde la
remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al
constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido
vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su
ejecución judicial conforme al Código Procesal
Civil. Las partes podrán convenir un plazo
distinto.

7. El acreedor garantizado es civil y penalmente
responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la
obligación garantizada al tiempo de la venta del
bien

mueble gravado. El representante es civilmente
responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para
la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con
diligencia y buena fe.

Las partes podrán pactar la forma de
ejecución de la garantía mobiliaria, pero
deberán observar necesariamente las disposiciones
establecidas en los incisos 2 y 4 del presente
artículo.

Tratándose de una garantía mobiliaria
constituida sobre dinero o créditos, regirán las
reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 47 del texto
sustiturio establece que: "Si es exigible la obligación
garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la
forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto
constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente,
si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6,
se venderá el bien mueble con arreglo al Código
Procesal Civil.

En el acto constitutivo de la
garantía mobiliaria se otorgará poder
específico e irrevocable a un tercero para realizar y
formalizar la transferencia del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el
cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El
poder no requiere inscripción distinta de la que contiene
el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable
el segundo párrafo
del artículo 153 del Código Civil ni el
artículo 156 del mismo. Es nula la venta realizada en
precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble
pactado por las partes (según el inciso 7 del
artículo 33° de la presente Ley) o, en su defecto, del
valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad
debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la
venta. Este plazo es de caducidad.

Producido el incumplimiento del deudor, del cual
dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta
notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al
constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la
venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria,
después de transcurridos tres días hábiles
de recibida la carta notarial.

Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes
anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la
venta, el representante deberá consignar a la orden del
Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del
bien mueble dentro de los tres días hábiles
siguientes al cobro del precio. Si hubiese gravámenes
posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a
la venta, el representante consignará a la orden del juez
el saldo del precio de venta que hubiese después de
haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez
procederá con arreglo al Código Procesal
Civil.

En ningún caso podrá suspenderse la venta
del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que
el deudor cancele el íntegro de la deuda. Cualquier
controversia respecto del monto o de la extensión de
alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez
Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima,
conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la
venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo
responsabilidad.

Si transcurrieran sesenta días desde la
remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al
constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido
vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su
ejecución judicial conforme al Código Procesal
Civil. Las partes podrán convenir un plazo
distinto.

El acreedor garantizado es civil y penalmente
responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la
obligación garantizada al tiempo de la venta del bien
mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el
cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo
caso, el representante deberá actuar con diligencia y
buena fe.

Las partes podrán pactar la forma de
ejecución de la garantía mobiliaria, pero
deberán observar necesariamente las disposiciones
establecidas en los incisos 2 y 4 del presente
artículo.

Tratándose de una garantía mobiliaria
constituida sobre dinero o créditos, regirán las
reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables".

Artículo 48.- Arbitraje

Las controversias que pudieran surgir durante la
ejecución del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a
la Ley de la materia. Para el uso de este mecanismo las partes
deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una
cláusula compromisoria.

COMENTARIO

En este caso en el derecho peruano se aplica la ley de
arbitraje, la cual tiene como antecedentes legislativos la ley
anterior de arbitraje, el còdigo procesal civil peruano de
1992 y el còdigo civil peruano de 1984, principalmente. Y
en todo caso debemos dejar constancia que se puede aplicar el
arbitraje porque se trata de derechos
disponibles.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 47 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Las controversias que pudieran surgir durante la
ejecución del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a
la Ley de la materia"

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 48 del texto sustitutorio establece
que: "Las controversias que pudieran surgir durante la
ejecución del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a
la Ley de la materia. Para el uso de este mecanismo las partes
deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una
cláusula compromisoria".

Artículo 49.- Venta en el caso de
garantías mobiliarias sucesivas

Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas
sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o
ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el
representante correspondiente a la garantía mobiliaria que
ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el
acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de
primer rango. El plazo para la venta será de 90
días, si no se realiza pasará sucesivamente y por
el mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores
acreedores.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 40 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 40º.- Venta en el caso de
garantía mobiliarias sucesivas

Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas
sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o
ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el
representante correspondiente a la garantía mobiliaria que
ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el
título constitutivo de la referida garantía
mobiliaria de primer rango".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 48 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Cuando hubiere garantías mobiliarias
sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del
segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por
el representante correspondiente a la garantía mobiliaria
que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en
el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de
primer rango".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 49 del texto sustitutorio precisa
que. "Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre
el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o
ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el
representante correspondiente a la garantía mobiliaria que
ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el
acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de
primer rango. El plazo para la venta será de 90
días, sino se realiza pasará sucesivamente y por el
mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores acreedores".
Artículo 50.- Responsabilidad del poseedor del bien
mueble

En la garantía mobiliaria a que se refiere esta
Ley, el poseedor del bien mueble afectado en garantía es
responsable civil y penalmente, con la calidad de
depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a
quien corresponda.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 41 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 41°.- Responsabilidad del poseedor del
bien mueble

En la garantía mobiliaria a que se refiere esta
Ley, el poseedor del bien mueble gravado es responsable civil y
penalmente, con la calidad de depositario, de la entrega
inmediata del bien mueble a quien corresponda".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 49 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "En la garantía mobiliaria a que se refiere
esta Ley, el poseedor del bien mueble afectado en garantía
es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario,
de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien
corresponda".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 50 del texto sustiturio señala
que: "En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley,
el poseedor del bien mueble afectado en garantía es
responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de
la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien
corresponda"_.

LEY CHILENA

El artìculo 19 de la Ley chilena 18.112 sobre
prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982
establece que: "Serán castigados con las penas
señaladas en el artículo 467 del Código
Penal, aumentadas en un grado:

1.- El que defraudare a otro disponiendo de las cosas
empeñadas sin señalar el gravamen que las afecta o
constituyendo prenda sobre bienes ajenos
como propios, y

2.- El deudor prendario y el que tenga en su poder las
cosas empeñadas que defraudaren al acreedor prendario ya
sea alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de las
especies dadas en prenda".

Su artículo 25 establece que: "La acción
de desposeimiento contra el tercer poseedor que no sea deudor
personal, se
sujetará a las normas del título XVIII del Libro III del
Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean
contrarias a la naturaleza de
la prenda".

Artículo 51.- Forma de tomar posesión
del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria

Las partes podrán regular mediante pacto la forma
de tomar posesión del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria.

A falta de pacto, el acreedor garantizado o el
adquirente de la propiedad del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir
directamente la posesión de este último,
absteniéndose de las vías de hecho no justificadas
por las circunstancias. Para la toma de posesión se
requiere, bajo responsabilidad
civil y penal, la certificación notarial del acto en
la que se deje expresa constancia del estado y
características principales del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria, así como la
notificación notarial al deudor y, en su caso, al
constituyente y al depositario del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria, dentro de los dos días
hábiles siguientes.

El acreedor garantizado o el adquirente podrán,
alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil,
por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de
incautación del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria.

El juez no correrá traslado al deudor del pedido
de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo
responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la
expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la
solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar
un apercibimiento de empleo de la
fuerza
pública.

El requerimiento judicial será notificado
mediante oficio a la autoridad
policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor
garantizado o al adquirente.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 42 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 42°.- Forma de tomar  en
posesión del bien mueble

Las partes podrán regular mediante pacto la forma
de tomar en posesión del bien mueble.

A falta de pacto, el acreedor garantizado o el
adquirente de la propiedad del bien mueble pueden asumir
directamente la posesión de este último,
absteniéndose de las vías de hecho no justificadas
por las circunstancias. Para la toma de posesión se
requiere, bajo responsabilidad
civil y penal, la certificación notarial del acto en
la que se deje expresa constancia del estado y
características principales del bien mueble, así
como la notificación notarial al deudor y, en su caso, al
constituyente y al depositario del bien mueble, dentro de los dos
días siguientes.

El acreedor garantizado o el adquirente podrán,
alternativamente, solicitar un requerimiento judicial de
incautación del bien mueble.

El juez no correrá traslado del pedido de
requerimiento al deudor y además queda prohibido, bajo
responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la
expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la
solicitud del acreedor garantizado y de la documentación
presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la
fuerza pública.

El requerimiento judicial será notificado
mediante oficio a la autoridad policial del lugar y
dispondrá la entrega inmediata del bien mueble al acreedor
garantizado o al adquirente".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 50 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Las partes podrán regular mediante pacto
la forma de tomar posesión del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria.

A falta de pacto, el acreedor garantizado o el
adquirente de la propiedad del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria pueden asumir directamente la
posesión de este último, absteniéndose de
las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
Para la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad
civil y penal, la certificación notarial del acto en la
que se deje expresa constancia del estado y
características principales del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria, así como la
notificación notarial al deudor y, en su caso, al
constituyente y al depositario del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria, dentro de los dos días
siguientes.

El acreedor garantizado el adquirente podrán,
alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil un
requerimiento judicial de incautación del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria.

El juez no correrá traslado al deudor del pedido
de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo
responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la
expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la
solicitud del acreedor garantizado y de la documentación
presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la
fuerza pública.

El requerimiento judicial será notificado
mediante oficio a la autoridad policial del lugar y
dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al
adquirente".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL
2005

El artìculo 51 del texto
sustitutorio establece que: "Las partes podrán regular
mediante pacto la forma de tomar posesión del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria. A falta de pacto, el
acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir
directamente la posesión de este último,
absteniéndose de las vías de hecho no justificadas
por las circunstancias. Para la toma de posesión se
requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la
certificación notarial del acto en la que se deje expresa
constancia del estado y características principales del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria, así como
la notificación notarial al deudor y, en su caso, al
constituyente y al depositario del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria, dentro de los dos días
hábiles siguientes.

El acreedor garantizado o el adquirente podrán,
alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil,
por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de
incautación del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria.

El juez no correrá traslado al deudor del pedido
de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo
responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la
expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la
solicitud del acreedor garantizado y de la documentación
presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la
fuerza pública.

El requerimiento judicial será notificado
mediante oficio a la autoridad policial del lugar y
dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al
adquirente".

Artículo 52.-
Incautación

La autoridad policial encargada de ejecutar el
requerimiento judicial a que se refiere el artículo
anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro
de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo
responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto
en garantía mobiliaria incautado será entregado de
inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble
o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor
garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el
transporte y
custodia del bien mueble. Es responsable de su
conservación.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 43 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 43º.- Incautación

La autoridad policial encargada de ejecutar el
requerimiento judicial deberá llevar a cabo la
incautación dentro de las 24 horas de recibido dicho
requerimiento. El bien mueble incautado será entregado de
inmediato al acreedor garantizado. El acreedor garantizado
deberá hacer los arreglos necesarios para el transporte y
custodia del bien mueble. Es responsable de su
conservación".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 51 del proyecto de ley 9388/2003
establece que: "La autoridad policial encargada de ejecutar el
requerimiento judicial a que se refiere el artículo
anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro
de las 24 horas de recibido dicho requerimiento. El bien mueble
afecto en garantía mobiliaria incautado será
entregado de inmediato al representante encargado de la venta del
bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El
acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios
para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de
su conservación".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 52 del texto sustitutorio establece
que: "La autoridad policial encargada de ejecutar el
requerimiento judicial a que se refiere el artículo
anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro
de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo
responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto
en garantía mobiliaria incautado será entregado de
inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble
o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor
garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el
transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su
conservación". Artículo 53.- Adjudicación
del bien por el acreedor

53.1 Es válido que las partes acuerden que el
acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del
pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el
valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que
se refiere el numeral 53.6 de este artículo.

53.2 Producido el incumplimiento, el acreedor
garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en
garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente
al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 de
este artículo, así como, de ser el caso, al
constituyente y al depositario, el monto detallado de la
obligación garantizada no pagada y el valor del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las
partes.

53.3 Si el valor del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda,
el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la
emisión de un título con mérito ejecutivo o
en la vía del proceso de ejecución.

53.4 Si el valor del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda,
el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al
representante a que se refiere el numeral 53.6 de este
artículo, dentro de un plazo de diez días de
recibida por el deudor la
comunicación mencionada en el numeral 53.2 de este
artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia,
el deudor podrá exigir en la vía sumarísima
el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia,
más intereses y gastos. Todo
pacto que fije un monto inferior, es nulo.

53.5 Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse
el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de
conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado
deberá cancelar o pagar el crédito
de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o
consignar su importe al Juez.

Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores
garantizados cancelarán su crédito con cargo a la
diferencia prevista en el numeral 53.4 de este artículo.
Para este efecto el representante a que se refiere el numeral
53.6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que
se refiere el numeral 53.4 de este artículo.

53.6 Al momento de pactarse la posibilidad de
adjudicación del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, las partes deberán otorgar poder
específico e irrevocable a un representante común
para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la
documentación necesaria para la transferencia del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún
caso el representante podrá ser el propio acreedor
garantizado. El poder constará en el formulario de
inscripción y se inscribirá conjuntamente con el
pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo
párrafo del artículo 153 del Código Civil.
Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad
del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que
éste pague al representante la diferencia de valor o la
multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.

CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN, Primera
Disp.Comp y Final (Reglamento de inscripciones del registro
mobiliario de contratos y su
vinculación con los registros
jurídicos de bienes muebles, el citado regalmento
entrará en vigencia el 30 mayo 2006)

53.7 El representante expedirá una constancia
de adjudicación para los efectos tributarios
correspondientes.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 44 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 44°.- Adjudicación del bien por el
acreedor

  • Es válido que las partes acuerden que el
    acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien
    mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez
    del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad,
    incluir el valor del bien mueble acordado por las partes y
    además otorgarse el poder a que se refiere el
    último párrafo de este
    artículo.

  • Producido el incumplimiento, el acreedor 
    garantizado que desee adjudicarse el bien mueble
    deberá comunicar notarialmente al deudor y al
    representante a que se refiere el último
    párrafo de este artículo, así como, de
    ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto
    detallado de la obligación garantizada no pagada y el
    valor del bien mueble acordado por las partes.

  • Si el valor del bien mueble fuera menor que el monto
    de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el
    saldo en la vía del proceso de
    ejecución.

  • Si el valor del mueble fuere mayor que el monto de
    la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la
    diferencia al representante a que se refiere el
    párrafo final de este artículo, dentro de un
    plazo de diez días naturales de recibida por el deudor
    la comunicación mencionada en el segundo
    párrafo de este artículo. Vencido dicho plazo
    sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en
    la vía del proceso abreviado el pago de una multa no
    menor al triple de la diferencia, más intereses y
    gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es
    nulo.

  • Cuando el acreedor  garantizado pretenda
    adjudicarse el bien mueble de conformidad con este
    artículo, dicho acreedor garantizado deberá
    cancelar o pagar el crédito de los acreedores
    garantizados que lo preceden en el rango o consignar su
    importe al Juez.

Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores
garantizados cancelarán su crédito con cargo a la
diferencia prevista en el párrafo  4 de este
artículo.  Para este efecto el representante a que se
refiere el párrafo 6 cumplirá con consignar
judicialmente el monto a que se refiere el párrafo 4 de
este artículo.

  • Al momento de pactarse la posibilidad de
    adjudicación del bien mueble afecto en garantía
    mobiliaria, las partes deberán otorgar poder
    específico e irrevocable a un representante
    común para que en caso de incumplimiento proceda a
    suscribir la documentación necesaria para la
    transferencia. En ningún caso el representante
    podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder
    constará en el formulario de inscripción
    registral y se inscribirá conjuntamente con el pacto.
    Para estos efectos no resulta aplicable el segundo
    párrafo del artículo 153 del Código
    Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la
    propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor
    garantizado, que éste pague al representante la
    diferencia de valor o la multa previstos en el párrafo
    4 que antecede".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 52 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "1. Es válido que las partes acuerden que
el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedadel bien
mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del
pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el
valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que
se refiere el inciso 6 de este artículo.

2. Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado
que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía
mobiliaria deberá comunicar notarialmente al

deudor y al representante a que se refiere el inciso 6
de este artículo, así como, de ser el caso, al
constituyente y al depositario, el monto detallado de la
obligación garantizada no pagada y el valor del bien
mueble afecto en garantía

mobiliariacordado por las partes.

3. Si el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor
garantizado podrá exigir el saldo en la vía del
proceso de ejecución.

4. Si el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor
garantizado deberá pagar la diferencia al representante a
que se refiere el inciso 6 de este artículo, dentro de un
plazo de diez días naturales de recibida por el deudor la
comunicación mencionada en ef inciso 2 de
este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la
diferencia, el deudor podrá exigir en la vía del
proceso abreviado el pago de una multa no menor de diez veces la
diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un
monto inferior, es nulo.

5. Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse
el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de
conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado
deberá cancelar o pagar el crédito de los
acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar
su importe al Juez.

Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores
garantizados cancelarán su crédito con cargo a la
diferencia prevista en el inciso 4 de este artículo. Para
este efecto el representante a que se refiere el inciso 6
cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se
refiere el inciso 4 de este artículo

6. Al momento de pactarse la posibilidad de
adjudicación del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, las partes deberán otorgar poder
específico e irrevocable a un representante comÚn
para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la
documentación necesaria para la transferencia del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún
caso el representante podrá ser el propio acreedor
garantizado. El poder constará en el formulario de
inscripción y se inscribirá conjuntamente con el
pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo
párrafo del artículo 153 del Código Civil.
Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad
del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que
éste pague al representante la diferencia de valor o la
multa previstos en el inciso 4 que antecede".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 53 del texto sustitutorio
establecìa que: "Es válido que las partes acuerden
que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez
del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el
valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que
se refiere el inciso 6 de este artículo.

Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que
desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía
mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al
representante a que se refiere el inciso 6 de este
artículo, así como, de ser el caso, al
constituyente y al depositario, el monto detallado de la
obligación garantizada no pagada y el valor del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las
partes.

Si el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor
garantizado podrá exigir el saldo mediante la
emisión de un título con mérito ejecutivo o
en la vía del proceso de ejecución.

Si el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor
garantizado deberá pagar la diferencia al representante a
que se refiere el inciso 6 de este artículo, dentro de un
plazo de diez días de recibida por el deudor la
comunicación mencionada en el inciso 2 de este
artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia,
el deudor podrá exigir en la vía sumarísima
el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia,
más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto
inferior, es nulo.

Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el
bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad
con este artículo, dicho acreedor garantizado
deberá cancelar o pagar el crédito de los
acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar
su importe al Juez.

Si hubiese gravámenes posteriores,
los acreedores garantizados cancelarán su crédito
con cargo a la diferencia prevista en el inciso 4 de este
artículo. Para este efecto el representante a que se
refiere el inciso 6 cumplirá con consignar judicialmente
el monto a que se refiere el inciso 4 de este artículo. Al
momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes
deberán otorgar poder específico e irrevocable a un
representante común para que en caso de incumplimiento
proceda a suscribir la documentación necesaria para la
transferencia del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria. En ningún caso el representante podrá
ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en
el formulario de inscripción y se inscribirá
conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta
aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del
Código Civil. Es requisito de validez para efectos de
transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del
acreedor garantizado, que éste pague al representante la
diferencia de valor o la multa previstos en el inciso 4 que
antecede. El representante expedirá una constancia de
adjudicación para los efectos tributarios
correspondientes".

Artículo 54.- Garantía mobiliaria sobre
títulos valores

El acreedor garantizado que hubiese recibido
títulos valores en
garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos del
deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para
conservar la eficacia del
título y los derechos de su deudor, así como para
su cobro o la enajenación en caso de
incumplimiento.

El acreedor garantizado responderá de cualquier
omisión que pudiera afectar al título.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 45 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 45°.- Garantía mobiliaria sobre
títulos valores

           
El acreedor  garantizado que hubiese recibido títulos
valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los
derechos del deudor para practicar todos los actos que sean
necesarios para conservar la eficacia del título y los
derechos de su deudor, así como para su cobro o la
enajenación en caso de incumplimiento.

           
El acreedor garantizado responderá de cualquier
omisión que pudiera afectar al título".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 53 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El acreedor garantizado que hubiese recibido
títulos valores en garantía mobiliaria, queda
subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los
actos que sean necesarios pára conservar la eficacia del
título y los derechos de su deudor, así como para
su cobro o la enajenación en caso de
incumplimiento.

El acreedor garantizado responderá de cualquier
omisión que pudiera afectar al

Título".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 54 del texto
sustitutorio establecìa que: "El acreedor garantizado que
hubiese recibido títulos valores en garantía
mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para
practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la
eficacia del título y los derechos de su deudor,
así como para su cobro o la enajenación en caso de
incumplimiento. El acreedor garantizado responderá de
cualquier omisión que pudiera afectar al título".
Artículo 55.- Garantía mobiliaria sobre
créditos

Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor
garantizado con una garantía mobiliaria sobre
créditos presentes o futuros, se encuentra facultado para
adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de
acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria contenidas en este Título, que
resulten aplicables. El adquirente tendrá los mismos
derechos que el acreedor garantizado.

Partes: 1, 2, 3
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